03/07/2014

Autora: María Concepción Torres Díaz. Profesora de Derecho Constitucional (UA) y Abogada.

Publicado originalmente en el Blog de Agenda Pública en eldiario.es. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/Violencia-genero-discriminacion-global_0_277522508.html

El pasado 6 de junio de 2014 el Boletín Oficial del Estado publicaba el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Un Convenio ratificado por España el pasado 10 de abril de 2014 y que entrará en vigor el próximo 1 de agosto. Un documento que resulta clave en el abordaje actual y también futuro del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de género. Y es que su lectura – sin perjuicio de las críticas que se puedan articular – resulta esencial a la hora de delimitar conceptualmente la violencia de género y a la hora de diferenciarla de cualquier otro tipo de violencia interpersonal. Y más en estos tiempos de rearme y/o reacción patriarcal ante los avances en igualdad en donde los conceptos – y más los conceptos elaborados desde el feminismo, específicamente, desde el feminismo jurídico – son tergiversados y/o manipulados hasta tal punto de otorgarles un significado totalmente opuesto a su sentido original. De ahí la importancia de la delimitación conceptual que recoge el Convenio en cuanto a “violencia contra la mujer” (violencia de género) según la cual “se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres”.

Un aspecto importante del Convenio de Estambul es que entiende la violencia de género como forma de discriminación. Esto quiere decir que el Estado está obligado a actuar –diligencia debida– para eliminar dicha discriminación. Y es que hablamos de una discriminación que es estructural y universal. Una discriminación que los datos confirman por mucho que la lógica patriarcal quiera negarlo.

Son muchas las dudas y/o reflexiones que me suscita la lectura del Convenio de Estambul. Dudas que vienen motivadas por la aparente paradoja que supone la ratificación de un tratado internacional vinculante que, en mi opinión, cuesta creer que se tenga intención de cumplir –al menos– en los términos que recoge el Convenio.

Veámoslo con algunos ejemplos. El Convenio de Estambul insta a los Estados a adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para promover y proteger el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia de género tanto en el ámbito público como en el privado. Pero es más, señala expresamente que estos cambios se acometan desde las constituciones nacionales o en “cualquier otro texto legislativo adecuado”. Y me detengo aquí porque con ese “adecuado” parece entreverse cualquier texto legislativo de igual o similar valor. En nuestro caso contamos con la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y con la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre otras. Normas que –a priori– parecen suficientes pero cuya aplicación práctica por parte de los poderes públicos deja mucho que desear. Quizás, sea hora de plantear –desde el debate sobre una posible reforma constitucional y/o la apertura de un proceso constituyente– la necesidad de dotar de fundamentalidad al derecho a una vida libre de violencia de género, al derecho de las mujeres a decidir sobre su maternidad y al reconocimiento constitucional de la paridad.

Por otra parte, mientras el Convenio de Estambul insta a los Estados a prohibir cualquier tipo de discriminación contra las mujeres (y para ello no duda en sugerir la necesidad de sancionar y derogar todas aquellas leyes y prácticas que discriminan a las mujeres), el ejecutivo actual promueve una ley que –a buen seguro– discriminará a las mujeres por el mero hecho de serlo: el anteproyecto de Ley orgánica para la protección de la vida del concebido y los derechos de la mujer embarazada. Y es que se observa como los cánones del derecho antidiscriminatorio se pasan por alto haciendo caso omiso a la subjetividad jurídica y política de las mujeres. Porque discriminar supone dar un trato desigual y, además, perjudicial. Y discriminar por razón de sexo implica que ese tratamiento peyorativo encuentra su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada  o – siguiendo la doctrina constitucional – cuando se funde en la concurrencia de condiciones y/o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Desde estas premisas, el anteproyecto de Ley orgánica que modifica la actual regulación en materia de interrupción voluntaria del embarazo ¿no supone una legislación discriminatoria contra las mujeres (de cuyas decisiones se duda) al no reconocerles autonomía corporal y el derecho a decidir sobre su maternidad?

Asimismo, mientras el Convenio insta a los Estados a que destinen recursos financieros y humanos para la correcta aplicación de políticas dirigidas a prevenir y combatir la violencia de género, ¿Qué se está haciendo a nivel nacional, autonómico y local en donde la máxima de los recortes se erige en principio rector de actuación?

En el ámbito educativo, mientras el Convenio prevé medidas que fomenten la igualdad de mujeres y hombres en todos los niveles educativos ¿Cuál es la línea que se ha seguido en la reforma educativa recientemente acometida? ¿La educación segregada por sexo es una medida adecuada para fomentar la igualdad de mujeres y hombres? En lo que atañe a la asistencia social integral ¿Cuál es la dinámica que se está llevando a cabo? ¿Cómo está afectando la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local en la lucha contra la violencia de género? ¿No se aprecian contradicciones con lo dispuesto en el Convenio de Estambul? Con respecto al ejercicio de los derechos de custodia y visitas de los hijos e hijas menores, ¿el anteproyecto de Ley de la custodia de los hijos sujetos a patria potestad conjunta de los progenitores en casos de nulidad, separación y divorcio que se está tramitando sigue las indicaciones y/o recomendaciones del Convenio de Estambul?

Por último, en el ámbito penal ¿Cómo casar la ratificación del Convenio de Estambul cuando el proyecto del Código Penal suprime el concepto de violencia de género y despenaliza las amenazas y coacciones leves?  ¿Y cuando se baraja la posibilidad de acudir a la mediación penal? ¿Y cuándo se introduce la multa como sanción para los llamados ‘delitos leves’? Dudas, muchas dudas.

Artículo de Concepción Torres. Analista de Agenda Pública. Más información aquí: https://agendapublica.elpais.com/noticias/autor/506/maria-concepcion-torres-diaz