María Concepción Torres Díaz es profesora de Derecho Constitucional, abogada y secretaria de la Red Feminista de Derecho Constitucional.

Artículo publicado en su versión original en CTXT. Revista contexto. Fecha de publicación: 10/08/2018. Puede consultarse aquí: http://ctxt.es/es/20180808/Politica/21177/Maria-Concepcion-Torres-Diaz-mujer-estado-regulacion-del-aborto-embarazo.htm

El pasado jueves 9 de agosto pudimos conocer los resultados de la votación en el Senado de Argentina sobre la Proposición de Ley en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Una Proposición de Ley aprobada en la Cámara del Congreso el pasado 14 de junio y que no ha conseguido sortear la votación de la Cámara Alta: 38 votos en contra frente a 31 a favor y dos abstenciones. Por tanto, el escenario no deja de ser desolador desde el punto de vista de la subjetividad jurídica y política de las mujeres en tanto en cuanto la interrupción voluntaria del embarazo sigue manteniéndose como delito penado con hasta cuatro años de cárcel por mor de la dicción literal de los artículos 85 y 86 del Código Penal.

En este punto, debemos tener en cuenta los siguientes párrafos del artículo 85, anteriormente mentado: “El que causare un aborto será reprimido: (…) 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer”. En la misma línea, leyendo el contenido textual del artículo 86: “Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo (…)”. A mayor abundamiento, repararemos en los supuestos de despenalización recogidos en el propio artículo 86 CP –cuya redacción data de 1921– en tanto que preceptúa: El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer en cinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.  Por contra, téngase en cuenta la dicción literal de la Proposición de Ley objeto del presente texto, y, específicamente, sobre su artículo 1, donde se establece el reconocimiento del derecho a decidir voluntariamente sobre la interrupción del embarazo durante las catorce primeras semanas de gestación a todas las mujeres en el marco del ejercicio del derecho humano a la salud.

Las lecturas propuestas obligan a reflexionar sobre el lugar que ocupan las mujeres en (y ante) el discurso jurídico y el lugar dónde dicho discurso –en general– las (nos) sitúan en relación al sujeto abstracto y universal. Cuesta entender la negativa a nivel parlamentario (y no sólo) en relación al reconocimiento del derecho a decidir de las mujeres sobre su maternidad en el marco del reconocimiento de los derechos sexuales y derechos reproductivos. Cuesta asumir el ostracismo jurídico al que se ven abocadas muchas mujeres –normalmente pobres o con escasos recursos– ante la negativa al reconocimiento de la autonomía corporal en el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva. Pero es más, cuesta comprender el porqué de la negativa del Senado teniendo en cuenta la dimensión internacional del texto constitucional argentino (y su carácter normativo) tras la revisión de 1994, en donde incorporó una serie de tratados internacionales en materia de derechos humanos ampliando el corpus de derechos a nivel interno.

De especial mención resultan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) y, específicamente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979). Sobre este último texto tráigase a colación la delimitación normativa (y conceptual) de “discriminación contra la mujer”, y recuérdese que, con tal expresión, se alude a toda distinción o exclusión basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera. A su vez, recuérdese las obligaciones de los Estados Partes, en el marco de la diligencia debida, con respecto a la erradicación de la discriminación contra las mujeres que se derivan del artículo 2 de la CEDAW, en cuanto instan a llevar a cabo y desarrollar políticas encaminadas a eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres y, de forma particular, a consagrar, en las constituciones nacionales (o cualquier otra legislación apropiada), el principio de igualdad y a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de dicho principio.

Llegados a este punto –y de forma sucinta– reflexionemos sobre las siguientes interrogantes:

– ¿Qué efectos sobre la vida de las mujeres va a tener el seguir penalizando la interrupción voluntaria del embarazo en los términos de los artículos 85 y 86 del CP de 1921?

– ¿Qué mensaje se envía a nivel social en relación con la subjetividad jurídica y política de las mujeres?

– ¿Son las mujeres sujetos jurídicos/políticos en los mismos términos que los varones?

– ¿Ejercen las mujeres los derechos de ciudadanía –donde cabe englobar el derecho a la autonomía corporal– en los mismos términos que los varones?

– ¿Desconfía el Estado –en líneas generales– de las decisiones de las mujeres en el ámbito de su salud sexual y salud reproductiva?

– ¿Y tras el veto del Senado y la negativa al reconocimiento de la sexuación de los sujetos de derechos qué?

Por último, sólo quedan dos apuntes más: (1) la negativa del Senado constituye un acto de discriminación contra las mujeres en el marco de la CEDAW, incomprensible en pleno siglo XXI, y (2) evidencia la necesidad de constitucionalizar los derechos sexuales y reproductivos en el marco de un nuevo pacto constitucional en el cual las mujeres sean verdaderas artífices y destinatarias del pacto de convivencia social. Un nuevo pacto para este avanzado siglo que debe garantizar el derecho de todas las mujeres a la autonomía corporal y a decidir libres de coerción, discriminación y violencia sobre su maternidad.

* A continuación, y para completar el análisis, se incluyen dos cuadros en donde se recogen los votos a favor y en contra por Grupos Parlamentarios en el Senado y por sexo, respectivamente.

VOTOS NEGATIVOS 38 VOTOS AFIRMATIVOS 31 ABSTENCIONES 2
Cambiemos — 17 Cambiemos — 8 Cambiemos — –
Argentina Federal — 11 Argentina Federal — 12 Argentina Federal — 1
FPV — 1 FPV — 8 FPV — –
Partidos provinciales — 5 Partidos provinciales — – Partidos provinciales — –
Interbloque Federal — 3 Interbloque Federal — 1 Interbloque Federal — 1
Unidad Justicialista — 1 Unidad Justicialista — – Unidad Justicialista — 1
Frente Progresista — Frente Progresista — 2 Frente Progresista — –

 

VOTOS NEGATIVOS 38 VOTOS AFIRMATIVOS 31 ABSTENCIONES 2
Senadores 24 Senadores 17 Senadores –
Senadoras 14 Senadoras 14 Senadoras 2