Autora: María Concepción Torres Díaz. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (UA). Artículo publicado originalmente en Agenda Pública. Fecha de publicación: 22/05/2016.

El pasado 27 de noviembre la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ratificó su doctrina sobre los ‘celos’. En dicha sentencia el Alto Tribunal señaló que los celos no pueden justificar la atenuante recogida en el art. 21.3 CP de ‘obrar por un impulso de estado pasional’. La sentencia precisa que salvo los casos en los que tal reacción tengan una base patológica perfectamente probada las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna y menos en materia de violencia de género. Sin duda estamos ante un pronunciamiento importante por tres aspectos básicamente:

  1. Primero, porque avala una reiterada línea discursiva jurisprudencial ya recogida en sentencias como la STS 904/2007, de 8 de noviembre, en la que el Tribunal Supremo determina en su FJ. 2 que “los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación”.
  2. Segundo, porque precisa que tales sentimientos implican una proscripción de la autodeterminación del otro que lleva de suyo una concepción patrimonialista respecto de la otra persona – que la objetualiza y cosifica – que resulta difícilmente aceptable como pauta de convivencia en una sociedad democrática avanzada.
  3. Tercero, porque se observa un posicionamiento claro y firme del Alto Tribunal (véase también la STS de 13 de julio de 2009) – en materia de violencia de género – frente a esa dinámica jurisprudencial acrítica con la forma de socialización patriarcal que valiéndose de la neutralidad de ‘lo jurídico’ obvia la sexuación de los sujetos de derechos y sus implicaciones en casos de violencia de género cuando ésta se da en ámbitos como el afectivo/convivencial.

La sentencia de 27 de noviembre de 2015 recuerda en su FJ. 2 que la atenuante del art. 21.3 CP permite la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso “de carácter exógeno o exterior” con la entidad suficiente para “desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente”. En línea con lo anterior, la sentencia objeto de comentario alude a la STS 256/2002, de 13 de febrero y concreta que el estímulo – en su caso – ha de ser tan importante que permita explicar (y no justificar) la reacción concreta que se produjo. No obstante, matiza que si la reacción al estímulo es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación del art. 21.3 CP.

Junto a las consideraciones anteriores, la sentencia alude a dos aspectos más sobre los que cabe prestar especial atención para la aplicación de la atenuante:

  1. Que el estímulo no sea reprochado por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del comportamiento de la víctima;
  2. Que debe existir una relación de causalidad entre el estímulo y el arrebato u obcecación así como una conexión temporal entre ellos, esto es, entre la presencia del estímulo y el surgimiento de la emoción o pasión.

Descendiendo al caso concreto la sentencia de 27 de noviembre de 2015 señala que “la ruptura de una relación matrimonial constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que (…) deben prevalecer en toda clase de relaciones personales”.  Pero es más, la sentencia precisa que “(…) ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos”.

A mayor abundamiento la sentencia resulta concluyente cuando deja claro – textualmente – que “quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad”. En este punto recurre a la STS 18/2006, de 19 de enero y recuerda que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia, por tanto, “(…) no puede aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de protección sobre la mujer con la que se ha convivido”.

Con respecto al caso concreto de los celos el Tribunal Supremo – en base a la STS 61/2010, de 28 de enero – lo deja claro y puntualiza que “los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal (por ej. en caso de trastorno mental transitorio susceptible de aplicación la eximente completa o incompleta), no pueden justificar (…) la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación” máxime en casos de divorcio (y, por extensión, separación) en los que “renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer su proyecto propio de vida afectiva”. El Alto Tribunal concluye que otra interpretación supondría privilegiar injustificadas reacciones coléricas que “son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal”.

Se observa un clara consolidación de la doctrina del Supremo con respecto a los celos en materia de violencia de género. Consolidación en consonancia con la propia evolución normativa nacional (véase la LOIVG) e internacional (Convenio de Estambul, entre otras) y conceptual ante este tipo de violencia que, como ya se ha comentado en otros posts, constituye una forma de discriminación y supone la expresión violenta (y la más grave) de la desigualdad de mujeres y hombres.