29/03/2017. Iusfeminismo y agravante por razón de género, ¿dónde estamos? Artículo de D.ª Concepción Torres. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (Universidad de Alicante). Publicado en su versión original en el Blog de Agenda Pública. Puede consultarse aquí: http://agendapublica.es/iusfeminismo-y-agravante-por-razon-de-genero-donde-estamos/

El pasado 27 de enero de 2017 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Segunda) aplicaba por primera vez la agravante por razón de género introducida en nuestro ordenamiento jurídico (art. 22.4 CP) tras la reforma de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal a través de la LO 1/2015, de 30 de marzo. La lectura de la sentencia referenciada y, en particular, del Fundamento de Derecho Tercero resulta de interés por tres motivos básicamente:

  1. En primer lugar, porque se juzga un caso de asesinato por violencia de género. Así se constata en el relato discursivo de la sentencia y su posterior fallo, habiéndose acreditado el ánimo de matar y la alevosía y demás elementos periféricos en los hechos probados en un procedimiento con todas las garantías.
  2. En segundo lugar, porque el ‘género’ como categoría de análisis jurídico despliega todas sus potencialidades en su dimensión más práctica, esto es, en el ámbito aplicativo e interpretativo de las normas. Y, además, lo hace como circunstancia agravante en el enjuiciamiento de un caso concreto aspecto que permite conceptuar al ‘género’ como una garantía específica para la tutela y salvaguarda de los derechos de las mujeres.
  3. Por último, porque la agravante por razón de género en los casos de asesinato y/u homicidio evita un análisis neutral y, por tanto, androcéntrico de los casos con irradiación en la aplicación e interpretación normativa. Sobre todo en ordenamientos jurídicos – como el nuestro – en donde no está tipificado de forma expresa el feminicidio, femicidio y/o gendercidio (salvando sus diferencias conceptuales).

Pero vayamos por partes y véamos en qué términos se alude al concepto género en la sentencia referenciada y qué potencialidades despliega en aras de aportar nuevos elementos críticos de análisis en el abordaje – desde ‘lo jurídico’ – de la violencia contra las mujeres. En la misma línea de análisis, veámos sucintamente si se trata de una aplicación aislada o existen otros pronunciamientos en la misma línea:

  1. La Audiencia Provincial de Asturias condenó a 22 años y 6 meses de prisión a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato.
  2. El Jurado declaró probados que el hombre asesinó a su pareja asestándole varios golpes en la cabeza y por la espalda con una barra en el domicilio que compartían.
  3. En base a los hechos, el Jurado – en su veredicto – lo declaró culpable por unanimidad con la aplicación de la atenuante de confesión y las agravantes de parentesco y desprecio de género.
  4. En relación a la agravante de desprecio de género (art. 22.4 CP) el Fundamento de Derecho Tercero se pronuncia en los siguientes términos: “(…) Igualmente concurre en el acusado la agravante de desprecio de género del art. 22.4 del CP. Se trata de una circunstancia (…) que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, siendo por ello decisivo que se acredite la intención de cometer el delito contra la mujer por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad”.
  5. A mayor abundamiento el Fundamento de Derecho extractado concreta en qué términos queda acreditado los actos de dominio y superioridad del agresor propios de la asimetría de poder socio/sexual del sistema sexo/género de acuerdo a los hechos probados. En este sentido señala “(…) cómo el acusado fue distanciando a la víctima de su círculo de amigos, manteniéndola aislada y sometida, ejerciendo un control absoluto sobre la misma en todos los aspectos de su vida, tanto afectivo como familiar (…)”.
  6. Pero es más, la sentencia reseña cómo el agresor en el transcurso de la relación afectiva/sentimental fue imponiendo “(…) su criterio en lo referente a las relaciones sociales y cuestiones económicas, anulando su capacidad de decisión, hasta acabar con su vida como acto final de dominación”.

De lo expuesto hasta este momento cabría resaltar los siguientes aspectos que resultan nucleares a la hora de identificar la violencia de género y a la hora de reflexionar sobre su abordaje actual:

  1. En primer lugar, y de la lectura anterior, se constata cómo la violencia de género supone la manifestación más brutal de la desigualdad de mujeres y hombres en el ámbito afectivo/convivencial (y no solo). Ámbito en el que se han naturalizado y/o minimizado el poder socio/sexual del sistema sexo/género.
  2. En segundo lugar, se observa cómo la violencia de género se inserta en el modelo de socialización patriarcal en donde existe un móvil discriminatorio que, como tal, obliga a los poderes públicos a actuar porque se traslada al espacio público/político el significado de los asesinatos de mujeres.
  3. Y si se habla de móvil discriminatorio, resulta importante precisar que se está ante una discriminación que es estructural y que ha dado (y da) sustento a las relaciones dicotómicas de poder que permiten que esta forma de violencia – en sus manifestaciones menos graves y más cotidianas – encuentre dificultades – en general – para su detección e identificación.
  4. En tercer lugar, se observa – tras la lectura del fundamento jurídico extractado – en qué términos se recoge esa correlación de hechos probados, que evidencian que lo que busca el agresor para el mantenimiento de su poder sobre la víctima y, por ende, su status en el sistema sexo/género no es la muerte de ésta sino el ‘control’ sobre la misma. De ahí que si, llegado el momento, esa pérdida de poder se vislumbra como una amenaza real para el agresor – por ejemplo a través de la decisión de la mujer de dar por finalizada la relación – el agresor no dude en acabar con su vida.
  5. En cuarto lugar, el fundamento de derecho objeto de comentario, recoge otro aspecto esencial en el análisis de la violencia contra las mujeres en el ámbito afectivo y/o convivencial. Y es que se colige la importancia de diferenciar entre ‘violencia’ (que suele ser cíclica y continuada en el tiempo y que permite colacionarla con la habitualidad) del propio término de ‘agresión’ que suele ser puntual.
  6. Con respecto al término violencia – y su concreción en hechos que condicionan la vida, la libertad, la autonomía y la capacidad de decisión de las mujeres a través de actos cotidianos sin acudir a la agresión física – el caso objeto de análisis da muestras de tales actos a través de la violencia psicológica de control, violencia psicológica emocional, violencia económica, etc.

En relación a otros pronunciamientos judiciales en donde la agravante por razón (y/o desprecio) de género resulta significativa cabe aludir – sin perjuicio de otras – a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 23 de febrero de 2017 en donde – el Fundamento de Derecho Tercero apartado B) – se pronuncia en los siguientes términos:  “(…) Fulgencio nunca aceptó la decisión de Lina de poner fin a su relación y causó su muerte, al no consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena, así como por no poder seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella”.

Continúa la sentencia con el siguiente tenor “(…) De este hecho se desprende una específica motivación del acusado, que no aceptó la ruptura de la relación y que reacciona causando la muerte de su expareja, en particular cuando ella persiste en continuar con su vida con independencia, tiene un nuevo empleo que le resulta satisfactorio o se abre diferentes relaciones personales”.

Se observa cómo los ítems comentados en relación con la agravante por razón de género de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias son extrapolables a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife. No obstante, si conviene significar – en este punto – un aspecto a tener en cuenta en esta última sentencia y que evidencia ‘pro futuro’ las potencialidades de la aplicación de la agravante por desprecio de género en los delitos más graves (homicidio y/o asesinato) ante la falta de un tratamiento específico, esto es, ante la falta de la tipificación expresa del feminicidio como delito autónomo.

De lo expuesto cabe colegir – a vuela pluma – los siguientes aspectos:

  1. Los avances del iusfeminismo tanto en el derecho sustantivo como en el cuestionamiento crítico de los fundamentos, principios y valores de ‘lo jurídico’.
  2. Las potencialidades del ‘género’ como categoría de análisis jurídico en el texto de la ley pero, más si cabe, en su dimensión más real, esto es, en su dimensión aplicativa e interpretativa.
  3. Los retos de futuro que el iusfeminismo tiene por delante en aras de que el ‘género’ se erija en garantía específica para los derechos de las mujeres.
  4. Los riesgos de involución en los avances del iusfeminismo – como discurso jurídico crítico – ante el androcentrismo imperante en el pensamiento jurídico.