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Autora: María Concepción Torres Díaz. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional. Publicación original en Bez.es. Fecha de publicación: 23/08/2016.

En líneas generales, las cuestiones sobre las que se ciernen las dudas sobre la constitucionalidad de la norma se pueden aglutinar en dos grupos. Unas relacionadas con los límites materiales y formales del decreto ley y otras de carácter sustantivo. Con respecto a las primeras se cuestiona la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 de la Constitución) para legislar por decreto ley, se denuncia que las modificaciones acometidas mediante esta norma no son de carácter coyuntural sino estructural y, por último, que estas sobrepasan los límites materiales aplicables al decreto ley por afectar a derechos, deberes y libertades constitucionales y al régimen de las comunidades autónomas.

Desde el punto de vista sustantivo, las dudas sobre la constitucionalidad de la norma se centran en la infracción del art. 43 de la Constitución, en relación en el régimen de aportación de los usuarios y usuarias a determinadas prestaciones sanitarias, la transformación de un sistema universalista en un sistema de aseguramiento que exige el pago de las prestaciones o la suscripción de un convenio especial, la sustancial modificación del sistema de protección de la salud del que venían disfrutando los inmigrantes, la modificación de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS) y del sistema de aportaciones económicas en la prestación farmacéutica de los pensionistas, la afectación al derecho a la protección de datos (art. 18.4 de la Constitución) y al régimen de las comunidades autónomas, por cuanto exige que se garantice previamente la suficiencia financiera en el marco de los criterios de estabilidad presupuestaria.

Pues bien, ¿en qué términos se ha pronunciado el máximo intérprete constitucional? ¿Y qué implicaciones conlleva dicho pronunciamiento?:

  • El TC reconoce que la Ley General de Sanidad (1986) dotó de universalidad al derecho de protección a la salud y a la atención sanitaria. No obstante, precisa -en la sentencia objeto de comentario- que este derecho “(…) se configura y concreta de acuerdo con lo que dispone la ley, que debe regular las distintas condiciones y términos en los que se acceda a las prestaciones y servicios sanitarios (…)”. En este punto el TC matiza que eso no implica que “(…) hayan de ser necesariamente gratuitas para todos sus potenciales destinatarios” ya que será la ley la que determine en cada caso en qué términos se concreta dicha asistencia sanitaria pública (FJ 8).
  • El TC señala que la actual regulación ha supuesto un giro con respecto a la anterior política sanitaria desde la creación del SNS al introducir los conceptos de asegurado/a o beneficiario/a. Reconoce, en este punto, que esta siempre ha ido encaminada hacia una “(…) progresiva extensión de la asistencia sanitaria gratuita o bonificada (…)” precisando, a continuación, que la “universalización legislativamente proclamada ha sido más bien un objetivo” pero que esta no puede confundirse con un derecho a la gratuidad en las prestaciones y los servicios sanitarios.
  • En lo que atañe a la prestación sanitaria a las y los extranjeros sin autorización de residencia el TC señala que “(…) el derecho de los extranjeros a beneficiarse de la asistencia sanitaria será determinado y podrá ser limitado por las normas correspondientes”. Precisa que el legislador puede tomar en consideración el dato de su situación legal y administrativa en España en aras de exigir a las personas extranjeras la autorización de su estancia o residencia como presupuesto para el ejercicio de determinados derechos constitucionales entre los que se encuentra el acceso a la sanidad pública.
  • El TC avala que tras la reforma acometida el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública esté vinculado a la obtención de la condición de asegurado/a o beneficiario/a salvo en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente, embarazo, parto y postparto así como en el caso de personas extranjeras menores de dieciocho años quiénes recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales.
  • Como justificación al punto anterior, el TC significa cómo la nueva regulación “(…) no responde a una opción arbitraria, sino a la preservación de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como el mantenimiento del sistema sanitario público” en un momento de “intensas complicaciones económicas”.
  • Con respecto a las impugnaciones en relación con la vulneración del art. 86.1 de la Constitución, el TC considera que el Ejecutivo ha justificado la situación de “(…) grave dificultad económica (…)” precisando que “(…) el sistema sanitario público se encuentra sometido desde hace años a una importante situación de déficit que hace peligrar su viabilidad (…)”. En este punto el máximo intérprete de la Constitución señala que la finalidad de la reforma es “(…) concretar (…) los sujetos que tienen la condición de asegurados o beneficiarios del SNS (…)” así como “(…) definir (…) aquellos colectivos que quedan extramuros de la asistencia sanitaria financiada con fondos públicos (…)”.

En base a estos argumentos el TC avala la casi totalidad del decreto ley impugnado. Aval que lleva de suyo -como advierte uno de los dos votos particulares– un preocupante cambio doctrinal en materia de derechos sociales, puesto que se advierte una silenciosa reinterpretación en relación a los límites materiales del art. 86.1 relativo a la protección de la salud y, por extensión, a la configuración constitucional del sujeto jurídico-político. Desde estos postulados el TC olvida que el derecho a la salud -al igual que el derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1)- se configura como un derecho constitucional de carácter instrumental con respecto al derecho a la vida e integridad física y moral y en conexión con la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, resulta incomprensible desde la sistemática constitucional de los derechos fundamentales obviar la relación de instrumentalidad (ya perfilada en los Autos del TC 114/2014 y 54/2016) del derecho a la salud con el derecho a la vida en tanto este último supone un prius (prioridad) -en palabras del profesor Balaguer– respecto a los demás derechos, en tanto en cuanto se constituye en presupuesto para el resto de derechos como así se recoge en el fundamento jurídico 3 de la STC 53/1985 al erigirse -el derecho a la vida- en un derecho troncal y central respecto de los restantes derechos y sin cuya existencia y reconocimiento el propio sujeto jurídico-político carecería de relevancia jurídico-constitucional.

A tenor de lo comentado, no cabe minusvalorar los fundamentos jurídicos de la STC 139/2016 brevemente comentados en este texto. Y es que hablar de reinterpretación doctrinal en materia de derechos sociales no deja de tener relevancia, máxime si se observa que sigue una línea continuista en relación a los últimos pronunciamientos constitucionales. Línea que desde algunos sectores cabría interpretar como posible mutación constitucional (Jellinek) con las implicaciones que dicha conceptualización lleva de suyo en relación con la vigencia del pacto constitucional.