01/07/2015
Autora: María Concepción Torres Díaz. Profesora de Derecho Constitucional (UA) y Abogada.
El 1 de julio entra en vigor la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP, en adelante). Una norma no exenta de polémica por la introducción de la prisión permanente revisable y por la supresión de las faltas – históricamente reguladas en el Libro III del Código Penal – que, o bien, pasan al sistema de sanciones administrativas o civiles, o bien, se tipifican como delitos leves. Junto a estas importantes novedades que se introducen en el CP cabe citar –grosso modo- otras como: a) Modificación en las medidas de suspensión y sustitución de penas; b) Reforma del decomiso; c) Agravación de las penas por hurto, robo y estafa; d) Modificación en la definición de atentado y alteración del orden público, etc. Pues bien, sin ánimo de agotar todas las modificaciones y novedades que introduce la reforma del CP – algunas verdaderamente de calado y con dudas sobre su constitucionalidad –, el objetivo de este post no es otro que prestar especial atención a las novedades y modificaciones que se introducen en materia de violencia de género. En este sentido, con respecto a las novedades cabe significar:
- Se introduce la discriminación por razón de género como circunstancia agravante de responsabilidad criminal (art. 22.4 CP);
- Se tipifica el matrimonio forzado (art. 172.bis. CP);
- Se regula el delito de acoso o acecho, también conocido como ‘stalking’ (art. 172 ter. CP);
- Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad mediante la tipificación del nuevo delito de difusión de imágenes obtenidas con consentimiento de la víctima pero sin autorización para su difusión: ‘sexting’ (art. 197.7 CP);
- Se tipifica como delito de quebrantamiento de condena la manipulación de los dispositivos técnicos cuyo objetivo es controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares (art. 468.3 CP);
- Se suprimen las faltas de tal forma que la actual falta de amenaza se tipifica como delito leve (art. 171.7 CP) y la actual falta de coacción también pasa a tipificarse como delito leve (art. 172.3 CP);
- Con respecto a las injurias leves y las vejaciones injustas leves salen del ámbito penal salvo en los casos de violencia de género que pasan a tipificarse como delitos leves (art. 173.4 CP);
- Se incluye el género como uno de los motivos que llevan a cometer los llamados delitos de odio contra un grupo o persona determinada (art. 510 CP);
- Se establece un régimen único de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 83.1 CP). No obstante, en el caso de delitos relacionados con la violencia de género siempre se impondrán las siguientes prohibiciones: prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de residencia en un lugar determinado y deber de participar en programas de igualdad de trato y no discriminación (art. 83.2 CP);
- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad condicionada al pago de una multa en el caso de los delitos relacionados con la violencia de género únicamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre el condenado y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de descendencia común (art. 84.2 CP);
- Se amplía el ámbito de imposición de la libertad vigilada (art. 106 CP) que se podrá imponer en todos los delitos contra la vida (art. 140 bis), en los delitos de lesiones y maltrato de obra cuando se trata de víctimas de violencia de género (art. 156 ter CP) y en los delitos de violencia física o psíquica habitual (art. 173.2 CP);
- Se modifica la dicción literal de la tipificación del delito de trata de seres humanos (art. 177 bis CP) en aras de adecuarlo a la Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril de 2011.
Pues bien, una lectura rápida del elenco extractado no parece plantear ninguna objeción con respecto a la tutela penal reforzada en lo que atañe a las modificaciones que introduce la reforma del Código Penal en casos de violencia de género – al menos desde el plano normativo/formal. Es más, se podría hablar – incluso – de un firme compromiso del legislador en la lucha contra este tipo de violencia y, además, en el sentido más amplio del término al no limitarse las modificaciones introducidas a la violencia de género en el ámbito afectivo/convivencial. No obstante, un acercamiento más detenido y un análisis más exhaustivo de las novedades introducidas arrojan alguna que otra duda – por no decir varias – que paso a comentar. Vayamos por partes:
- Se observa una clara influencia del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer aprobado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que entró en vigor el 1 de agosto de 2014. Un Convenio que conceptúa la violencia de género como forma de discriminación y en tal sentido insta a los Estados a actuar en cumplimiento de la llamada ‘diligencia debida’. La propia dicción textual del apartado XXII del Preámbulo de la LO 1/2015 resulta significativa por dos motivos: primero, porque identifica el ‘género’ como fundamento de conductas discriminatorias y, segundo, porque lo diferencia claramente del término sexo.
- Otro aspecto que cabe reseñar de la reforma penal acometida, y con una incidencia directa en los casos de violencia de género, es que a pesar de que para la persecución de los delitos leves se requiere la denuncia previa de la persona agraviada o perjudicada (o de su representante) este requisito de perseguibilidad se excepciona en los casos de violencia de género así como en el nuevo delito de acoso, acecho o ‘stalking’.
- Con respecto a las penas de multa conviene destacar que en casos de violencia de género solo se podrá imponer cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas. Se trata de evitar sancionar económicamente a las víctimas. Ahora bien, trasladado al ámbito de la práctica del foro para las víctimas supondrá una carga probatoria más que tendrán que acreditar en sede judicial.
- En lo que afecta a la tipificación del matrimonio forzado conviene no pasar por alto que la tipificación penal de esta conducta se reduce a los casos en los que haya concurrido ‘intimidación grave o violencia’. La dicción literal del art. 172 bis CP lo deja claro cuando dispone que “El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado …”. La dificultad en este caso estriba – como cabe prever – en determinar qué se entiende por ‘gravedad’ en la intimidación y aquí entramos en el ámbito difuso de la interpretación.
- Adentrémonos en los nuevos delitos de ‘stalking’, acoso o acecho y ‘sexting’ o difusión de imágenes obtenidas con el consentimiento de la víctima pero difundidas sin el mismo. Con respecto al ‘stalking’ sin duda supone todo un logro para intentar dar respuesta a todas esas conductas habituales en violencia machista que atentan claramente contra la libertad y la sensación de seguridad de las víctimas y cuyo encuadre como coacciones o amenazas resulta harto complicado. Ahora bien, ¿en qué términos se ha introducido en el CP? Y es que hay que tener en cuenta dos matizaciones importantes: primero, que se tipifican una serie de conductas que constituyen acoso cuando se hayan llevado a cabo de forma ‘insistente’ y ‘reiterada’; y, segundo, cuando estas conductas de acoso ‘alteren gravemente’ el desarrollo de la vida cotidiana. Las dudas vendrán en la práctica cuando se trate de determinar qué cabe entender por conducta ‘insistente y reiterada’ así como cuando en sede judicial haya que probar los términos de esa ‘alteración grave’ de la vida cotidiana. Con respecto al ‘sexting’ los comentarios son coincidentes y es que para que la conducta sea típica además de la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones de la persona afectada se requiere que la divulgación menoscabe ‘gravemente’ la intimidad personal de la persona afectada. La duda sigue siendo la misma: ¿cuáles son los parámetros que habrá que tener en cuenta para determinar que la divulgación menoscaba ‘gravemente’ la intimidad personal?
- Siguiendo con los delitos de ‘stalking’ y ‘sexting’ resulta de interés precisar un matiz importante. Y es que no se tipifican las conductas descritas únicamente de forma agravada para los supuestos de violencia machista sino que la tipificación es la misma tanto en casos de violencia de género como de violencia doméstica. Por tanto, no cabe hablar en estos casos de tutela penal reforzada en casos de violencia de género.
Llegados a este punto – y consciente de que no agoto todas las cuestiones susceptibles de comentar – muchas son las dudas que la lectura de la reforma del CP en materia de violencia de género me suscita. Máxime conociendo las dificultades probatorias que se dan en este ámbito y las dudas que asaltan a las víctimas a la hora de denunciar y mantener en el tiempo la denuncia. Los datos lo evidencian cuando se constata el descenso en el número de denuncias y el aumento de las renuncias. Habrá que esperar a los nuevos datos tras la entrada en vigor de la reforma y es que mucho me temo que las denuncias sigan su tendencia descendente y las renuncias aumenten – entre otros motivos – al desaparecer las faltas. Y es que para muchas mujeres que sufren maltrato la denuncia (siendo importante) constituye la última opción. La razón es obvia y es que la persona a la que denuncian no es un extraño sino que se trata de esa persona con la que – en su momento – se compartió un proyecto vital determinado. De ahí las reticencias – en muchos casos a denunciar – y de ahí la disuasión de llevarla a la práctica sabiendo que las faltas han desaparecido y que los delitos (aunque sean leves) llevarán aparejado antecedentes penales. El tiempo lo dirá. En cualquier caso, no está demás reflexionar sobre la realidad de la violencia de género para articular estrategias y alternativas de posicionamiento frente al pacto patriarcal.
Artículo de Concepción Torres para Agenda Pública. Publicado originalmente en la web de Agenda Pública. Puede consultarse en la siguiente dirección url: http://agendapublica.es/que-cambia-tras-la-modificacion-del-codigo-penal-en-materia-de-violencia-de-genero/