Autora: María Concepción Torres Díaz. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (UA). Artículo publicado originalmente en el diario Bez.es. Puede consultarse aquí: http://www.bez.es/66261963/Panoptismo-empresarial–videovigilancia-y-doctrina-constitucional.html (fecha de publicación: 11/04/2016)

El pasado 3 de marzo el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) se pronunció sobre el uso de las cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral. Un tema cada vez más frecuente y que genera conflictos por los derechos fundamentales susceptibles de afectación. En este sentido la STC 39/2016, de 3 de marzo (BOE de 8 de abril) resulta relevante porque – en cierta forma – viene a modificar la propia doctrina del TC en relación al uso de estos dispositivos en el ámbito de la empresa. Un cambio de doctrina que no es baladí si se tiene en cuenta que flexibiliza una de las piezas angulares del derecho a la autotutela informativa (y/o protección de datos) y sobre la que se ha articulado su contenido esencial, esto es, el derecho a la información sobre el tratamiento de datos de las y los afectados (quién y para qué los recaba). Y es que la información resulta esencial en aras de garantizar un consentimiento libre e informado en la medida en que resulta harto complicado que se apele a la libertad en el consentir si previamente no se conoce la finalidad (uso y/o destino) de los datos recabados y/o solicitados.

Apuntaba en líneas anteriores un cambio de doctrina relevante del TC que en cierta forma vendría a modificar los criterios de protección actuales en el ámbito laboral articulados en torno a dos principios esenciales: consentimiento e información. Cambio que, además, confiere un mayor poder de control a las empresas sobre sus empleadas/os a través, entre otros, de sistemas de videovigilancia. Se legitima la creación de  una especie de panóptico virtual/empresarial, esto es, una estructura tecnológica en el ámbito laboral a través de la cual poder ser mirados, observados, controlados, entre otros. sin saber exactamente cuándo y sin conocer a ciencia cierta la verdadera finalidad de tal invasión observacional.

Trascendencia y derechos fundamentales

Pero vayamos por partes y veamos en qué términos se ha concretado dicho cambio doctrinal. Y es que es el  propio TC el que reseña la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo planteado (en el caso objeto de análisis) en aras de determinar y/o aclarar su doctrina en relación con el uso de las cámaras de videovigilancia en la empresa.

Una de las cuestiones principales sobre las que dilucida el TC es si para cumplir el requisito de información en la recopilación de datos y, en este caso, en la instalación de cámaras de videovigilancia, se suple con una información general sobre la existencia de dichas cámaras o, por el contrario, se requiere una información específica al respecto sobre la finalidad y el destino de la recopilación de esos datos (imágenes grabadas, en este caso). El TC cita su doctrina sobre la fundamentalidad y, por ende, autonomía propia del derecho a la protección de datos (y/o autotuela informativa). Y para ello no duda en reseñar la STC 292/2000, de 30 de noviembre, a través de la cual el Tribunal perfiló el contenido de ese derecho consistente, básicamente, en otorgar un poder de dirección y de control sobre los datos personales a sus titulares y, en tal sentido, un poder de decidir qué datos se proporcionan a terceros (Estado y/o particular), o, en su caso, qué datos pueden los terceros recabar. En cualquiera de los supuestos, se reconoce a las y los afectados unas facultades de conocer quién posee esos datos y para qué los necesita y, un poder de oposición sobre dicha posesión y/o uso.

Es, por tanto, el consentimiento del afectado el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. No obstante, existen una serie de excepciones: a) Que exista habilitación legal; o, b) Que se esté ante algunos de los supuestos del párrafo 2 del art. 6 de la LOPD.

Circunscribiendo el análisis al ámbito laboral, la dispensa del consentimiento comprende los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral y las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Es discutible, pese a la doctrina del TC, que entre estas dispensas estén incluidos aquellos casos en que la gestión de datos sirva para controlar la relación laboral. En ese caso, es requerido el deber de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca, sobre el uso y destino de los datos (en línea con la STC 29/2013, de 11 de febrero) se excepcione mediante una información general sobre seguridad pública.

Del consentimiento a la información previa

El quid de la cuestión pasa entonces del consentimiento a la información previa. Una información que en supuestos de videovigilancia – en donde el riesgo de vulneración de derechos fundamentales se acentúa – cabe cuestionar que se pueda suplir mediante una genérica alusión a la seguridad cuando lo que verdaderamente se busca es el control de la actividad laboral. En este punto, interesa apelar a una reiterada doctrina constitucional (SSTC 98/2000, de 10 de abril; 308/2000, de 18 de diciembre) que ha venido estableciendo de forma constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (y, específicamente, por el respeto a su contenido esencial). Lo contrario supondría – como de hecho parece atisbarse – otorgar al poder de dirección empresarial una facultades que fracturan el modelo de relaciones laborales instaurado en el texto constitucional.

Llegados a este punto sorprende el cambio de criterio del TC con respecto a los términos del cumplimiento del requisito de información previa empresarial en casos de instalación de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral. Máxime teniendo en cuenta que para el cambio no duda en señalar que se supera el juicio de proporcionalidad con una información general sobre una medida que,  a todas luces,  limita derechos fundamentales. El TC con este giro doctrinal nos sitúa ante una mutación jurisprudencial – como se reseña en uno de los votos particulares – que “viene a vaciar de contenido un modelo constitucional de relaciones laborales de acuerdo con el Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1 CE). Pero es más, el giro constitucional nos aboca a una especie de panoptismo virtual como garantía del orden empresarial  (véase a Foucault en Vigilar y castigar en clara alusión a Bentham). Y es que supone una garantía de éxito – para los que ostentan el poder – inducir ese estado consciente y permanente de visibilidad. La esencia para el no cuestionamiento del poder radica en sentirse vigilado pero, además, que esa vigilancia resulte inverificable, esto es, que la persona sujeta a miradas ajenas no tenga la certeza absoluta de si en ese momento está siendo objeto de observación. La nueva doctrina constitucional y las nuevas realidades tecnológicas nos sitúan ante un escenario laboral desconocido que requerirá de reflexiones críticas (y constructivas) si a lo que se aspira es a volver a otorgar centralidad a los sujetos y a sus derechos en el ámbito laboral.