Por María Concepción Torres Díaz. Abogada y Profesora de Derecho Constitucional (UA)
02/09/2015
El pasado 25 de mayo diversos medios de comunicación social se hacían eco de la decisión del Tribunal Constitucional (TC, en adelante) de suspender cautelarmente la orden que obligaba a una madre de Jaén a entregar a su hija al padre imputado en España por violencia de género. Éste era uno de los pronunciamientos de la providencia de admisión a trámite del máximo intérprete constitucional ante el recurso de amparo presentado por la madre. Sin duda, un pronunciamiento esperanzador desde el punto de vista particular para la recurrente en amparo pero cuya trascendencia cabe esperar que vaya más allá por los derechos susceptibles de verse afectados y por la ‘especial trascendencia constitucional’ que aunque – sin entrar en el fondo de la cuestión – la Sala Segunda del TC parece atisbar en estos momentos en donde su valoración se concreta únicamente como mero requisito formal de admisión del recurso planteado (vid. art. 50.1 LOTC).
En atención a la información publicada en los medios, el TC – en esa valoración inicial sobre la ‘especial trascendencia constitucional’ – entiende que ésta se da “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina”. En esta misma línea – y en este mismo pronunciamiento (como se ha comentado) – el TC suspende la orden de entrega porque considera que su ejecución “produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo”. (¡Ojo! La suspensión supone un mecanismo muy excepcional en los recursos de amparo).
Pues bien, en estos momentos – y en espera de que el TC se pronuncie sobre el fondo del recurso de amparo presentado – son varias las cuestiones a focalizar en el presente post que paso (brevemente) a reseñar:
- La centralidad de los derechos fundamentales (algo obvio en los recursos de amparo) que la Sala Segunda del TC reconoce en la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo planteado en un posible caso de violencia machista – no olvidemos que el padre está imputado.
- Y si hablamos de centralidad de los derechos fundamentales, ésta se concreta en dos ámbitos: primero, al suspender cautelarmente la orden de entrega de la menor; y, segundo, al reconocer – inicialmente – que el recurso planteado afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina y que es necesario precisar.
Las cuestiones reseñadas resultan relevantes desde la óptica de esa valoración inicial de la ‘especial trascendencia constitucional’ en el planteamiento del recurso de amparo. Valoración que no es anodina desde el momento en que se perfila como obstáculo – en muchos casos – para la admisión a trámite del recurso de amparo y que corresponde a la recurrente justificar. Y es que desde la reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en 2007 (LO 6/2007, de 24 de mayo) corresponde a las personas que recurren en amparo no solo acreditar la lesión de un derecho fundamental o libertad pública sino, además, que se pruebe que concurre esa ‘especial transcendencia constitucional’.
Ahora bien, ¿qué cabe entender por ‘especial trascendencia constitucional’ teniendo en cuenta que estamos ante uno de esos conceptos jurídicos indeterminados que tanto abundan en nuestro ordenamiento jurídico? Y, no menos importante, ¿en qué medida y en qué términos el máximo intérprete constitucional puede concretar esa ‘especial trascendencia constitucional’ en un posible caso de violencia machista en donde las y los menores suelen ser instrumentalizados por parte de los agresores por no aceptar éstos la separación y/o ruptura y cuyo fin no es otro que seguir ejerciendo el control sobre sus parejas o ex parejas? (Piénsese en uno de los últimos asesinatos machistas en investigación ocurrido en Villajoyosa, Alicante).
Pero vayamos por parte, con respecto a la especial trascendencia constitucional resulta de especial significación traer a colación la STC 155/2009, de 25 de junio. Sentencia cuyo fundamento jurídico segundo (FJ. 2) clarifica cuáles son los presupuestos para considerar acreditada la especial trascendencia constitucional, concretándose en los siguientes:
- a) Que el recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC;
- b) Que el recurso dé ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;
- c) Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
- d) Cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
- e) Cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental;
- f) Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC (art. 5 LOPJ);
- g) Cuando el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.
Observamos como el TC intenta delimitar a través de estos siete ítems qué cabe entender por ‘especial trascendencia constitucional’. Ítems que se perfilan como enunciativos y, en ningún caso, limitativos pero que resultan relevantes si el análisis se realiza desde la óptica crítica y analítica del feminismo jurídico. Óptica que permite tener en cuenta las particularidades y especificidades de la violencia machista a la hora de su abordaje jurídico/político y constitucional y que cabe atisbar en un caso como el planteado. Y es que, en el caso objeto de comentario, el TC argumenta que la ‘especial trascendencia constitucional’ deriva del primer ítem, esto es, que el recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina. Ciertamente, no veo obstáculo para ubicarlo también en cualquiera de los otros ítems, en concreto, en el segundo y en el último. No obstante, y a bote pronto, al aludir el TC a la faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina previa – cabría pensar en nuevas dimensiones de derechos tales como: el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la libertad y seguridad, el derecho a la tutela judicial efectiva y, como no, el derecho a la vida en su faceta del derecho a una vida libre de violencia machista. Obviamente, y al suspender el recurso de amparo la orden de entrega de la menor a su padre, cabe pensar que esa nueva faceta de un derecho fundamental sobre el que se carece de doctrina previa también se extenderá a la delimitación – en sede constitucional – de lo que cabe entender por interés superior de las y los menores así como a la titularidad plena de los derechos fundamentales de éstos y a las condiciones de su ejercicio.
Llegados a este punto, toca esperar la sentencia del TC para ver en qué medida y en qué términos concreta esa ‘especial trascendencia constitucional’. Un pronunciamiento que – a buen seguro – resultará relevante desde el punto de vista de la re-definición de los derechos afectados. Y es que no podemos obviar, por un lado, esa dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales; y, por otro, los efectos jurídicos y también políticos que todo pronunciamiento del TC lleva implícito. De ahí la importancia que en estos momentos tendría – tanto para la delimitación del interés superior de las y los menores, la titularidad y las condiciones de ejercicio de sus derechos así como, y por extensión, para la propia subjetividad jurídica y política de las mujeres – un pronunciamiento expreso del TC en un caso como el planteado.