‘Acoso sexual y discriminación estructural’. Artículo de la profesora de Derecho Constitucional y abogada D.ª Concepción Torres. Publicado en su versión original en Agenda Pública. Fecha de publicación: 13/11/2017. Puede consultarse aquí: http://agendapublica.elperiodico.com/acoso-sexual-discriminacion-estructural/. Publicado también en elperiodico.com. Fecha de publicación 16/11/2017: http://www.elperiodico.com/es/observatorio-social/20171116/acoso-sexual-y-discriminacion-estructural-6427729
El 5 de octubre los medios se hacían eco del caso Weinstein sobre acoso sexual en Hollywood en donde actrices y empleadas de la industria cinematográfica se sumaban a las denuncias contra el productor norteamericano. En Reino Unido la dimisión del Ministro de Defensa el 1 de noviembre volvía a sacar a la palestra informativa el acoso sexual. En la misma línea los medios se hacían eco de la denuncia por acoso sexual de la escritora Anna Graham contra Dustin Hoffman. El propio Parlamento Europeo debatió en Pleno sobre la materia el pasado 25 de octubre en donde eurodiputadas preguntaban a la Comisión acerca de las medidas de la UE para evitar casos de acoso sexual y/o violencia sexual. Sin duda – y lejos de lo que cabría esperar – no estamos ante casos aislados. Los datos así lo constatan cuando la propia Agencia Europea de Derechos Humanos hacía público un informe en 2014 en donde alertaba que un 55% de mujeres europeas habían experimentado una o más formas de acoso sexual a lo largo de su vida (¡ojo! Esos datos equivalen a 100 millones de mujeres en la UE). Pero hay más datos a extrapolar del informe referenciado como los siguientes:
- Una de cada cinco mujeres europeas ha sido objeto de tocamientos, abrazos o besos en contra de su voluntad desde los 15 años;
- Un 6% de todas las mujeres europeas ha sufrido este tipo de acoso al menos en seis ocasiones desde esa edad;
- De las mujeres europeas que han sufrido acoso sexual, un 32% señalaron como autor a un compañero de trabajo, un superior o un cliente;
- Una de cada diez mujeres europeas ha sido objeto de insinuaciones inapropiadas en las redes sociales o ha recibido mensajes de correo electrónico con contenido sexual explícito;
- El 75% de las mujeres europeas en puestos de alta dirección y el 74% de las que tienen capacitación profesional han sido víctimas de acoso sexual a lo largo de su vida;
- Con respecto a los datos sobre denuncias, sólo el 4% de las mujeres europeas víctimas de acoso sexual lo denunciaron a la policía, sólo un 4% informó al empleador/ra o a un superior en el lugar de trabajo y menos del 1% solicitaron y/o buscaron asesoramiento jurídico especializado.
Los datos brevemente referenciados ponen de manifiesto la discriminación estructural del sistema sexo/género que posiciona a las mujeres – con carácter general – en el ámbito público/político en clara desventaja con respecto a los varones. Y es que en dicho ámbito las mujeres todavía somos vistas como meros ‘cuerpos’ destinados a cumplir los mandatos de género con esa normalidad (de lo anormal) y esos silencios cómplices que han permitido y todavía permiten que este tipo de situaciones se sigan produciendo. Afortunadamente, los últimos casos que han saltado a la prensa han hecho surgir en las redes sociales la campaña #Metoo en donde mujeres de distintos lugares no han dudado en sacar a la luz pública y visibilizar situaciones de acoso sexual de las que han sido objeto en ámbitos como el laboral, educacional, la propia calle, etc. La campaña busca evidenciar una realidad. Romper con el silencio cómplice, sensibilizar, concienciar y denunciar actos y/o conductas normalizadas y minimizadas hasta por el propio entorno laboral y/o educativo de la víctima. En este punto cabría recordar las palabras de Carol Pateman – autora del “Sexual Contract” – cuando en 1988 señalaba: “(…) Las mujeres no han sido incorporadas a la estructura patriarcal del empleo capitalista como ‘trabajadoras’ sino como mujeres”. Y cuando denunciaba junto a Catherine Mackinnon – a través de sus estudios académicos e investigaciones en los años 80 – cómo el acoso sexual no era tanto un problema de naturaleza sexual sino de Poder en la configuración socio/sexual de la realidad. Las propias palabras de Mackinnon resultaban reveladoras en aquellos años en donde todavía no se contaba con una definición clara sobre acoso sexual a nivel normativo y/o jurisprudencial. Mackinonn definía este tipo de conductas (sexual harassment) como “(…) la imposición indeseada de la solicitación sexual en el contexto de una relación de poder desigual”. Una definición de la que se hizo eco – aunque con matices – la Corte Suprema de EEUU en los primeros pronunciamientos judiciales sobre la materia. En este punto cabría traer a colación el Caso Meritor Savings Banck versus Vinson (1986). Más tarde – aunque en la misma línea cabría aludir al Caso Jenseh versus Evelth Taconist (1993) como primeros exponentes en donde el acoso sexual se conceptualiza como acoso discriminatario. Obviamente, hablar de acoso sexual como acoso discriminatorio supuso (en su momento) y supone en la actualidad un punto de inflexión por cuanto el abordaje a nivel normativo y jurisprudencial ante este tipo de conductas obliga a los poderes públicos (y a las empresas) a actuar en el marco de la llamada ‘diligencia debida’ ya que deja de enfocarse única y exclusivamente como un problema individual de las personas afectadas (que también) para abordarse como un problema grupal y/o colectivo en la medida en que este tipo de discriminación encuentra su sustento teórico en la concepción de este tipo de actos como violencia sexual incardinable en el concepto más amplio de violencia de género en tanto que violencia estructural. Desde el punto de vista iusfeminista, y como forma de violencia de género, las conductas de acoso sexual evidencian la traslación al ámbito público del contrato sexual fraguado en los espacios privados. De ahí los intentos de que en nuestro ámbito normativo interno se conceptualice como forma de violencia de género en los términos del Convenio de Estambul. Sin perjuicio de lo expuesto (y de las dificultades y la complejidad que en la praxis jurídica del foro están conductas llevan de suyo), lo cierto y verdad es que a nivel normativo – en España – se dio un paso importante con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en donde el acoso sexual (y el acoso por razón de sexo) se introdujeron como categorías jurídicas nucleares en materia de igualdad con importantes consecuencias jurídicas en tanto que conductas discriminatorias y con garantías específicas a nivel procesal – véase la inversión de la carga de la prueba – que busca reforzar la protección judicial del derecho a la igualdad. Obviamente, todavía queda mucho por avanzar a pesar de los avances normativos. De ahí la importancia de evaluar la aplicación e interpretación normativa – tras diez años de vigencia de la Ley de Igualdad – y, de ahí, la importancia de seguir concienciando a la sociedad en general y formando en derecho antidiscriminatorio a las y los operadores jurídicos.